DOMINIO PÚBLICO Y DERECHOS DE AUTOR

En el año 2020 han sido las obras del poeta español Antonio Machado, la obra del militar e historiador  Ángel de Altolaguirre, las obras del poeta surrealista Agustín Espinoza o la obra del poeta irlandés William Butler Yeats, entre otros autores, las que han entrado en lo que en Derechos de Autor se denomina “dominio público” de las obras protegidas por medio de los Derechos de Autor, y que consiste básicamente en que las obras “Pueden ser usadas –reproducidas, comunicadas al público (representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc.) y transformadas (adaptadas, traducidas, etc.)- por cualquier persona sin que ninguna pueda adquirir derechos exclusivos sobre ella”. Los derechos de autor protegen las obras de sus creadores, pero dicha protección no es de carácter indefinida, pues la mayoría de legislaciones e instrumentos internacionales fijan determinados períodos de protección para las mismas, de manera tal que las obras de os autores anteriormente citados ya pueden ser reproducidos sin que a los herederos de los autores se les retribuya económicamente por el derecho patrimonial de dichas obras pues los períodos de protección de las mismas ya han concluido y, por tanto, han pasado a formar parte del acervo cultural de la humanidad.

 

En El Salvador, el período de protección de los derechos de autor abarca toda la vida del autor y setenta años a partir del día de su muerte, y existen legislaciones secundarias cuyo período de protección es más corto o largo. En cuanto a tratados internacionales, el referente más universal es el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, suscrito y ratificado actualmente por 178 países alrededor del mundo, entre los cuales se encuentra El Salvador. El espacio temporal de protección del Convenio de Berna es de toda la vida para el autor y por cincuenta años después de la muerte del autor. No obstante lo anterior, el Convenio de Berna estipula que las partes contratantes pueden establecer períodos de protección mayores al establecido por el Convenio, tal es el caso de El Salvador.

 

Sobre el período de tiempo en el cual un autor puede explotar económicamente el producto de su intelecto es necesario reflexionar un poco sobre su naturaleza, pues no se trata solamente de aceptar ya sea los cincuenta o setenta años de protección como disposiciones ya preestablecidas por la norma internacional. El período de tiempo de explotación pecuniaria tiene su razón de ser, su base intelectual, su naturaleza propia. Así pues, es opinión unánimemente aceptada dentro de la doctrina el hecho de justificar una protección limitada en tiempo sobre la base que el creador, sea éste un escritor, un pintor, escultor o cualquier tipo de arte, no parte de cero en el momento de su creación, pues tras de sí existe una gran tradición que lo nutre y lo incentiva a escribir, pintar o esculpir, de manera tal que el creador de una obra de arte no es un inventor en latu sensu, sino más bien un creador que traduce o convierte la realidad en obra de arte, interpretándola y brindándole ese valor agregado que es el talento y la sensibilidad, gracias a lo cual el resultado de esa interpretación constituye una obra de arte. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia a nivel internacional no equipara al creador de una obra de arte con lo que puede ser, por ejemplo, un inventor para cuyo período de explotación de una patente es de veinte años, o el titular de una marca que puede ser renovada indefinidamente por períodos de diez años. Sin embargo, algún paralelismo se puede encontrar con otras categorías de propiedad intelectual, como puede ser el caso de las patentes, sobre las cuales la normativa internacional establece un período de explotación específico, después del cual ese conocimiento debe pasar a ser parte de la humanidad. Así, la limitación al derecho patrimonial del creador de un derecho de autor persigue como fin el fomentar el acceso a las obras intelectuales.

 

La autora Delia Lipszyc recoge los tres principales argumentos a favor de la limitación temporal de los derechos de autor, a saber: “a) Los autores se nutren y toman del patrimonio cultural  colectivo los elementos para realizar sus obras, por lo que es justo que estas, a su turno, también vayan a integrar ese fondo común” Este argumento quizá sea el que más peso tenga dentro de la doctrina y la jurisprudencia, por cuanto las creaciones intelectuales no son ni constituyen en modo alguno, invenciones provenientes de la investigación científica, sino del más puro intelecto humano que, sin embargo, no es producto de la mal llamada inspiración, sino más bien de la hipersensibilidad sensorial del artista y del conocimiento profundo de su arte, es decir, del conocimiento de las diferentes escuelas artísticas, sus autores y sus tendencias. Es por ello que se dice que el artista no parte de la nada cuando crea una obra de arte, pues detrás de sí existe toda una vida pletórica de arte, de lectura, de influencias. Como segundo argumento a favor de la limitación temporal que esgrime la autora es que “después de cierto tiempo es prácticamente imposible encontrar a todos los herederos y lograr una armonización de sus voluntades para que autoricen  el uso de la obra con la rapidez que exige la dinámica del negocio de la difusión de obras”. Este segundo argumento, si bien con menos peso que el anterior, tiene su razón de ser por cuanto la obra, que eventualmente será parte del patrimonio cultural de la humanidad, una vez vencido el término de protección debe pasar a formar parte del acervo cultural. Como tercer argumento, la autora establece que “la duración a perpetuidad supone para el público un costo mayor, especialmente perjudicial en los países en desarrollo. Solo beneficia a los herederos, por lo que no constituye un estímulo a la creatividad. Asimismo, dificulta la circulación de las obras, lo cual es contrario a las necesidades que impone el acceso masivo a la cultura”. Al igual que el argumento anterior, la necesidad de limitar la protección en un período de tiempo específico deviene en que una obra de arte, una creación intelectual, estimula y engrandece la cultura de las personas.

 

No obstante, la misma autora en su obra refleja las que han constituido las críticas más consuetudinarias a estos argumentos: “a) La injusticia que representa el privar del goce permanente de estos bienes a los herederos luego que el autor ha consagrado todo su esfuerzo creador a la realización de sus obras que, muchas veces, constituyen su único patrimonio; b) que una vencidos los plazos de duración  del derecho, la utilización gratuita solo beneficia a los industriales y a los comerciantes que explotan las obras y no al público, porque no disminuyen los precios de los libros, de las grabaciones de obras musicales, de las entradas a espectáculos, etc. Cuando se utilizan obras en dominio público.”

 

Sin el ánimo de pretender utilizar la limitación temporal como eje principal de los derechos de autor en este artículo, es importante y necesario analizar detalladamente estos argumento y contra argumentos con respecto a la limitación temporal de los derechos conferidos por los derechos de autor, ya que si bien es cierto que tanto instrumentos internacionales, como la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia coinciden en aceptar las limitantes temporales por períodos que van desde los cincuenta hasta los setenta años, es importante fomentar el debate sobre los contra argumentos que la misma doctrina suele interponer, y es que en cuanto a obras de arte y creaciones del intelecto se refiere, el comercio internacional se mueve a un ritmo muchas veces diferente al ritmo en que se mueve, por ejemplo, una marca o una patente.

 

Para el caso, la obra del poeta peruano César Vallejo (1921-1938) -considerado como uno de los más grandes poetas en lengua castellana del siglo XX, quien falleciera sin que sus libros tuviesen un gran relieve editorial- fue revalorizada por las nuevas generaciones hasta las décadas de los sesenta y setenta, lo que significa que sus herederos han obtenido beneficios económicos en menor cantidad monetaria y por menos años de los que protege la Ley sobre el Derecho de Autor del Perú, que es de toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento. En efecto, una de las discusiones de los jóvenes poetas de Latinoamérica en los años sesenta, setenta e inclusive ochenta, radicaba en la familia bajo la cual se identificaba cada poeta, esto es, si a la “familia” del poeta chileno Pablo Neruda o a la “familia” del poeta peruano César Vallejo, discusión por demás innecesaria tomando en cuenta que ambos fueron grandes poetas. Así como César Vallejo, existen muchos otros escritores cuyas obras se dan a conocer o son revaloradas muchos años después de su fallecimiento, por lo que en estos casos específicos cabe el contraargumento señalado anteriormente, en el sentido que los herederos tienen derecho de beneficiarse pecuniariamente de la obra de sus ascendentes, sobre en todo en casos en los que, como el poeta Vallejo, los herederos no se han beneficiado totalmente de lo que en realidad pudieran haber obtenido si su obra hubiese sido suficientemente valorada inmediatamente después de su muerte. En El Salvador, el ejemplo más palpable de este tipo de situaciones la encontramos en el escritor Francisco Gavidia, cuya obra aún no se publica de forma completa, habiéndose publicado una parte importante de la misma, que es la parte dramática, hasta 2005 y 2006, es decir, exactamente cincuenta años después de su muerte, rozando la fecha de expiración del plazo de protección, lo que dejó a sus herederos con un período de tiempo corto para explotar pecuniariamente su obra. No es que los herederos no hayan sido diligentes en la comercialización y distribución de su obra, sino más bien que las circunstancias eminentemente comerciales no se dan fácilmente en el mercado editorial para escritores, por cuanto un escritor o poeta puede poseer un calidad innegable, pero si su obra no es valorada ya sea en vida o poco después de fallecidos, difícilmente esa obra encontrará mercado sufrientemente atractivo para que sus herederos decidan invertir en un negocio riesgoso e incierto. No se discute, por ejemplo, la calidad notoria de las obras de estos dos escritores, es solo que las circunstancias mercadológicas no se dieron a tiempo en beneficio de los herederos. En el caso de Vallejo, la infravaloración de una obra monumental hizo que los herederos pudieran explotar el derecho patrimonial, pero demasiado tarde. Mientas, en el segundo caso, la falta de difusión y estudio de la obra en comento, pero sobre todo la falta de interés estatal, atentó contra la divulgación de la obra del escritor salvadoreño, contribuyendo a que no existiese mercado relevante para la obra y desincentivando la potencial producción editorial a gran escala que pudieron haber realizado sus herederos. Todo lo anterior pone de manifiesto que aún y cuando la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia estén de acuerdo en períodos de tiempo similares para la explotación del derecho patrimonial de una obra, lo cierto es que –en lo relativo al arte- la dinámica es distinta a otras ramas de la propiedad intelectual, y por ello debería estudiarse caso por caso cuando se trate de protecciones a derechos de autor de escritores y artistas en general. Lo mismo se puede afirmar con respecto a obras de arte como la pintura o la escultura, o a obras audiovisuales.

 

Actualmente, y aunque el plazo de protección aún esté lejos, hay autores que por su importancia merecen ser publicados, como José María Méndez, cuya obra literaria y jurídica es de las más originales y audaces en El Salvador. Autores como Pedro Geoffray Rivas, Oswaldo Escobar Velado también se merecen sus respectivas obras completas, mientras que poetas como Orlando Fresedo, Alfonso Hernández y Rafael Góchez Sosa, merecen reediciones y publicaciones príncipes de sus principales libros, para citar tan solo algunos ejemplos.

 

Así como en la literatura, las demás ramas del arte también sufren de los plazos antedichos y, por tanto, la protección de las obras es de importancia vital para la explotación de los derechos patrimoniales. En este sentido, los derechos de autor son bastante benevolentes para aquellas creaciones que, sin constituir otra categoría de la propiedad intelectual, son susceptibles de protección. En efecto, los derechos de autor son tan flexibles que el único requisito sine qua non que requieren es de que sea una creación del intelecto. Es universalmente aceptado que los derechos de autor no requieran que las obras, ya sea pictóricas, literarias, fotográficas, visuales, etc., tengan una calidad que se repute como mínima: para eso están los críticos de arte, para valorar en su verdadera dimensión las obras de los artistas, pero no es objetivo de los derechos de autor, ni de las oficinas que se encargan de protegerlas, valorar la obra desde el punto de vista de su aporte cualitativo a la cultura de cada estado. Si así fuese, muchos de los que se autodenominan escritores, poetas o artistas, se verían inhibidos de proteger sus obras por falta de calidad artística. Esa tarea, como repetimos, es de los críticos y, en última instancia, del público.

 

Por lo demás, la forma en cómo se protegen los derechos de autor es sumamente sencilla, y solamente basta llenar una solicitud sumamente escueta, explicar en breves líneas en qué consiste la obra y anexar dos copias de la obra a ser depositada y eso es todo. Una de las características principales de los Derechos de Autor es que la obra e protege desde el momento de su creación, sin necesidad de protegerlo mediante el depósito en las oficinas gubernamentales, por lo que el cálculo del plazo de protección de las obras dependerá de cada legislación del país de que se trate.

Por: Gilberto Fajardo

Socio

Deja un comentario

Por favor, escribe tu nombre. Por favor introduzca una dirección de correo electrónico válida. Por favor introduce el mensaje.