Como una definición básica de lo que se puede entender por detención, tenemos: “la privación de libertad temporal realizada por la autoridad competente, de quien se sospecha autor o participe de uno o varios hechos ilícitos, el cual es de carácter preventivo, en ocasiones excepcional, y previa a la presentación ante el Juez competente.”[1] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

La detención provisional específicamente regulada en el art. 329 Pr. Prn. conlleva las mismas circunstancias de la definición supra desarrollada durante la sustanciación del proceso, resaltando el aspecto de la temporalidad puesto que el art. 8 pr.pn. designa como plazo máximo de 12 meses para delitos menos graves y de 24 meses para delitos graves; al referirse que en ocasiones excepcional, hacemos alusión en que el propio código en su art. 331 inc. 2 Pr.Pn.  hace mención de un catálogo de delitos en los cuales no es posible la adopción de una medida distinta a la detención provisional; por último, lo concerniente a lo preventivo, pues lo que se busca no es un castigo, sino la garantía de que el imputado se someterá al proceso, y que el mismo no llegue a entorpecer de alguna manera la investigación. Su carácter de preventivo lo hace propio de una medida cautelar.

El motivo de la excepcionalidad de la detención provisional, partiría de la propia base constitucional del art. 12 Cn. En relación a la presunción de inocencia, puesto que la detención de una persona no le da la calidad de culpable.

Con respecto a los requisitos de la detención provisional el art. 329 Pr.Pn. los señala como:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado. 2)  Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que, aun cuando la pena sea inferior, el juez considere necesaria la detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.

El numeral segundo de dicho artículo es preciso relacionarlo con el art. 331 inc. 1 Pr.Pn. en lo referente a que: “…aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna…”, por lo cual será trabajo del abogado defensor encargarse de generar en el juzgador la convicción de que su defendido no tratara de sustraerse del proceso, en el caso de que como es usual la representación fiscal solicite la detención provisional desde la presentación del requerimiento fiscal.

Distintas son las formas en las que se podrá lograr dicho grado de convencimiento, es así que la Sala de lo Constitucional en su jurisprudencia de referencia 37-2007 señaló:“… Desde este enfoque, el arraigo –familiar, domiciliar y laboral–, la ausencia de antecedentes penales, los medios económicos de que dispone, cargas económicas familiares y otros datos relevantes, pueden ameritar la aplicación de una medida sustitutiva o alternativa desde el inicio del proceso o la sustitución de la detención provisional por alguna de ellas en el transcurso del mismo…”

En conclusión, al tratarse de una medida cautelar de tipo personal que restringe la libertad física de las personas, es preciso que la autoridad judicial la adopte mediante resolución motivada, pues al constituir la libertad la regla general, cualquier restricción a esta debe justificarse (Sala de lo Constitucional, referencia 37-2007).  Es en ese orden de ideas se debe de entender que la detención provisional no puede operar de manera fija en cada proceso penal, que la regla general debe de entenderse como medidas sustitutivas distintas a su detención  y solo mediante el cumplimiento de los requisitos supra relacionados y de la justificación de los requisitos propios de toda medida cautelar como lo son la APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) y el PELIGRO DE FUGA (PERICULUM IN MORA) sería viable la detención provisional.

Por: Carlos Ramos

Colaborador Jurídico

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